Artículo 1110
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1110.- Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVIDUMBRES. (s/clave)
- SERVIDUMBRES (LEGISLACION DE PUEBLA). (s/clave)
- SERVIDUMBRES, NATURALEZA DE LAS. (s/clave)
- SERVIDUMBRES, PRESCRIPCION DE LAS. (s/clave)
- SERVIDUMBRE DE PASO. PERSONAS QUE PUEDEN EJERCITAR LA ACCIÓN CONFESORIA. (I.4o.C.25 C)
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