Artículo 1146
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1146.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OBLIGACIONES, EFECTO DE LA DIVISION DE LAS. (s/clave)
- PRESCRIPCION. (s/clave)
- OBLIGACIONES, CONSENTIMIENTO DEL PAGO DE LAS, A PRORRATA. (s/clave)
- ADEUDOS FISCALES. (s/clave)
- PAGO, OFRECIMIENTO DE. (s/clave)
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