Artículo 1152
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1152.- Los bienes inmuebles se prescriben:
I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;
II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública;
IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESCRIPCIÓN POSITIVA DE BUENA FE. QUIEN LA EJERZA NO PUEDE, DURANTE EL JUICIO, VARIAR SUS PRETENSIONES PARA AJUSTARSE A OTRO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1152 DEL CÓD (I.3o.C.320 C (10a.))
- PRESCRIPCION DE LOS BIENES INMUEBLES. (s/clave)
- POSESION, PRUEBA DE LA. (s/clave)
- PRESCRIPCION POSITIVA, BUENA O MALA FE EN LA POSESION EN QUE SE FUNDA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). (s/clave)
- PRESCRIPCIÓN BASADA EN LA POSESIÓN DE MALA FE. SE INTERRUMPE DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN PROCESO PENAL, Y SÓLO HASTA QUE SE DECLARA PRESCRITA LA PENA, ES CUANDO COMIENZA EL TÉRMIN (I.3o.C.247 C )
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