Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo CUARTO — Del Registro Civil · Capitulo XI — De la Rectificación, Modificación y Aclaración de las Actas del Registro Civil
Artículo 134
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 134.- La rectificación o modificación de un acta de estado civil, no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESTADO CIVIL, ACCIONES DEL. (s/clave)
- RECTIFICACION DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL (LEGITIMACION DE HIJOS NATURALES, POR SUBSECUENTE MATRIMONIO DE LOS PADRES). (s/clave)
- ACTAS DEL ESTADO CIVIL. (s/clave)
- ACTAS DEL ESTADO CIVIL, RECTIFICACION DE LAS. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL. LA PUEDEN PEDIR LOS PRESUNTOS HEREDEROS DE LAS PERSONAS DE CUYO ESTADO SE TRATA O DE LAS QUE SE MENCIONAN EN EL ACTA COMO RELACIONADAS C (405)
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