Artículo 1377
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1377.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1375, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.
CAPITULO VI
De la Institución de Heredero
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIJO POSTUMO. PUEDE TAMBIEN TENER ESE CARACTER EL QUE NACE DESPUES DE OTORGADO EL ULTIMO TESTAMENTO. (LEGISLACION ANTERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA). (VI.1o.215 C)
- TESTAMENTO. (s/clave)
- HERENCIA, CESION DE. HEREDEROS NO RECONOCIDOS. (s/clave)
- HEREDEROS, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- HEREDERO, SUSTITUCION DE (LEGISLACION DE TAMAULIPAS). (s/clave)
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