Artículo 430
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 430.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine aun fin determinado, se estará a lo dispuesto. Tratándose de las cuentas de depósito bancario de dinero a que se refiere el segundo párrafo del artículo 23 de este Código, la totalidad del usufructo de los fondos depositados en dichas cuentas pertenecerá al menor de edad.
Artículo reformado DOF 27-03-2020
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MENORES, USUFRUCTO DE LOS BIENES DE LOS. (s/clave)
- USUFRUCTO DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, PRUEBA DEL. (s/clave)
- HEREDEROS. MIENTRAS NO SE LLEVE A CABO LA DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN DEL PATRIMONIO COMÚN DENOMINADO SUCESIÓN, NO PUEDEN ÉSTOS DISPONER DE LOS BIENES QUE LA CONFORMAN. (I.8o.C.91 C )
- USUFRUCTO DE DINERO. (s/clave)
- USUFRUCTO PLURISUBJETIVO Y SIMULTÁNEO. LA EXTINCIÓN DE ESTE DERECHO NO DA LUGAR A LA CONSOLIDACIÓN DE LA NUDA PROPIEDAD SI, PREVIAMENTE, NO SE DETERMINÓ EL PORCENTAJE QUE CORRESPON (I.5o.C.79 C (10a.))
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