Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo CUARTO — Del Registro Civil · Capitulo I — Disposiciones Generales
Artículo 47
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 47.- Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del Registro Civil a las correcciones que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.
Artículo reformado DOF 14-03-1973
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, INEFICACIA DE LAS (LEGISLACION DE PUEBLA). (s/clave)
- REGISTRO CIVIL. (s/clave)
- ACTOS NOTARIALES. (s/clave)
- ACTAS DEL ESTADO CIVIL, RECTIFICACION DE. (s/clave)
- ACTOS NOTARIALES. (s/clave)
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