Artículo 483
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 483.- La tutela legítima corresponde:
I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;
II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TUTOR Y CURADOR. PARIENTES QUE NO PUEDEN DESEMPEÑAR TALES CARGOS. (s/clave)
- MENORES. (s/clave)
- MENORES. (s/clave)
- TUTOR EN CASO DE CONCURRENCIA COMO HEREDEROS DE PADRE E HIJOS MENORES. NO COMPRENDE ENTRE SUS FACULTADES LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES. (s/clave)
- TUTELA. (s/clave)
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