Artículo 591
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Artículo 591.- También tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves que calificará el juez, la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público, los propios Incapaces señalados en la fracción II del
Artículo 450, o los menores que hayan cumplido 16 años de edad.
Artículo reformado DOF 23-07-1992
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MENORES. (s/clave)
- INFORME CON JUSTIFICACION. (s/clave)
- EXCEPCIONES. (s/clave)
- QUEJA. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO RENDIDO OPORTUNAMENTE. SI SE DA CUENTA CON EL HASTA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO PORQUE SE AFECTAN LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO. (VI.1o.244 K)
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