Artículo 797
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 797.- Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, ha poseído exclusivamente por todo el tiempo que duró la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COPROPIEDAD. (s/clave)
- PARTICION DE HERENCIA. (s/clave)
- COPROPIEDAD.- (114)
- COPROPIEDAD, DETERMINACION DE LA. (s/clave)
- COPROPIEDAD, DIVISION DE LA COSA COMUN EN LA. (s/clave)
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