Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo CUARTO — Del Registro Civil · Capitulo III — De las Actas de Reconocimiento
Artículo 83
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 83.- Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva.
Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
CAPITULO IV
De las Actas de Adopción
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO, ACTA DE. ES NULA CUANDO EXISTE UNA DE NACIMIENTO Y NO SE HACE LA ANOTACIÓN MARGINAL EN ÉSTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (II.2o.C.T.39 C )
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 379 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN RELACIÓN CON EL 80 DEL MISMO ORDENAMIENTO. (I.10o.C.5 C )
- RECONOCIMIENTO DE HIJO. ACTA DE NACIMIENTO EXPEDIDA POR EL JUEZ DEL REGISTRO CIVIL, SURTE TODOS SUS EFECTOS HASTA QUE NO SE DECLARE SU NULIDAD JUDICIALMENTE. (I.3o.C.979 C)
- HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
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