Artículo 920
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 920.- Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COPROPIEDAD. VENTA O DIVISION DE LA COSA COMUN. (s/clave)
- DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN, ACCIÓN DE. PROCEDE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL PREDIO ADMITA O NO CÓMODA DIVISIÓN. (I.8o.C.266 C)
- COPROPIEDAD. PROCEDENCIA DE LA CÓMODA DIVISIÓN CUANDO LOS BIENES INMUEBLES REÚNEN DETERMINADAS CARACTERÍSTICAS DE SIMILITUD.- (837)
- ACCION DE DIVISION COMPETE SOLO AL COPROPIETARIO Y NO AL COPOSEEDOR. (s/clave)
- COPROPIEDAD. (s/clave)
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