Artículo 921
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 921.- Cuando las cosas unidas no puedan separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VENTA DE COSA AJENA, DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA. (s/clave)
- QUIEBRAS, AMPARO CONTRA LA INCLUSION EN LAS, DE BIENES QUE LES PERTENECIERON. (s/clave)
- QUIEBRA. (s/clave)
- COPROPIEDAD, VENTA ILICITA HECHA POR UN COPROPIETARIO. EFECTOS. (s/clave)
- DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN, ACCIÓN DE. PROCEDE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL PREDIO ADMITA O NO CÓMODA DIVISIÓN. (I.8o.C.266 C)
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