Artículo 922
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 922.- Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DAÑOS Y PERJUICIOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES. (s/clave)
- VENTA DE COSA AJENA, DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA. (s/clave)
- QUIEBRAS, AMPARO CONTRA LA INCLUSION EN LAS, DE BIENES QUE LES PERTENECIERON. (s/clave)
- SUCESIONES, BIENES DE LAS. (s/clave)
- DAÑO CAUSADO POR LA FALTA DE ENTREGA DE UN BIEN. SE ACREDITA CON LA SOLA RETENCIÓN. (I.4o.C.226 C )
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