Artículo 924
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 924.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 916, 917, 918 y 919.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INCORPORACION. (s/clave)
- COPROPIEDAD. VENTA O DIVISION DE LA COSA COMUN. (s/clave)
- REIVINDICATORIA, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, ENTRE COPROPIETARIOS, CUANDO NO HA HABIDO DIVISIÓN DE LA COSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). (VII.1o.C.11 C )
- COPROPIETARIOS. NO PUEDEN PRESCRIBIR. (s/clave)
- COPROPIEDAD, USO DE LA. (s/clave)
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