Artículo 927
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 927.- Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; ano ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VENTA DE COSA AJENA, DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA. (s/clave)
- SOBRESEIMIENTO. (s/clave)
- POSESION. (s/clave)
- EXPROPIACION. (s/clave)
- POSESION EN AMPARO. (s/clave)
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