Artículo 939
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 939.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCION DE DIVISION COMPETE SOLO AL COPROPIETARIO Y NO AL COPOSEEDOR. (s/clave)
- LIQUIDACIÓN DE LA COPROPIEDAD, PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE, BASADA EN LA EXISTENCIA DE LA INDIVISIBILIDAD DE LA COSA, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 938, 939 Y 940 DEL CÓDIGO CIVIL PARA (I.3o.C.442 C)
- COPROPIEDAD. VENTA O DIVISION DE LA COSA COMUN. (s/clave)
- PODER EJECUTIVO. (s/clave)
- COSA INDIVISA, PRESUNCION DE LA. (s/clave)
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