Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1036
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1036. - DISPOSICION DOMINIO DE LAS AGUAS POR EL DUEÑO
DEL PREDIO. El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya
perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o
construido aljibes o presas para captar las aguas pluviales, tiene derecho a
disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su
aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las
disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no
perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su
aprovechamiento los de los predios inferiores.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUA, PRESCRIPCION DE. (s/clave)
- AGUAS, PROPIEDAD DE LAS. (s/clave)
- AGUAS, APROVECHAMIENTO DE. (s/clave)
- AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL, DERECHO AL USO DE LAS. (s/clave)
- AGUAS DEL SUBSUELO. SON BIENES DEL DOMINIO PUBLICO DE LA FEDERACION. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 1036. - DISPOSICION DOMINIO DE LAS AGUAS POR EL DUEÑO
DEL PREDIO. El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 31-05-2023
312 de 657
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o
construido aljibes o presas para captar las aguas pluviales, tiene derecho a
disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su
aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las
disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no
perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su
aprovechamiento los de los predios inferiores.
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