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Modo: Corpus Pro

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 1036

Ordenamiento: Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 1036. - DISPOSICION DOMINIO DE LAS AGUAS POR EL DUEÑO

DEL PREDIO. El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya

perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o

construido aljibes o presas para captar las aguas pluviales, tiene derecho a

disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su

aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las

disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no

perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su

aprovechamiento los de los predios inferiores.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

ARTICULO 1036. - DISPOSICION DOMINIO DE LAS AGUAS POR EL DUEÑO

DEL PREDIO. El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

Vigencia 1994/01/01

Expidió XLV Legislatura

Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 31-05-2023

312 de 657

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o

construido aljibes o presas para captar las aguas pluviales, tiene derecho a

disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su

aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las

disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no

perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su

aprovechamiento los de los predios inferiores.

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