Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1051
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1051. - EDIFICACION, PLANTACION SIEMBRA EN TERRENO
PROPIO CON MATERIALES AJENOS. El que siembre, plante o edifique en finca
propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad d e unas y
otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y
perjuicios si ha procedido de mala fe.
El dueño de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho a pedir que
se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación ; pero si las plantas no han
echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tienen derecho de pedir que
así se haga.
Cuando las semillas o los materiales no están aún aplicados en su objeto ni
confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SIEMBRAS EN TERRENO AJENO. (DERECHO DE ACCESION. LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- SEMENTERAS, PLANTACIONES Y CONSTRUCCIONES. (s/clave)
- ACCESIÓN. EL DUEÑO DEL TERRENO EN QUE SE EDIFICARE TENDRÁ DERECHO A HACER SUYA LA OBRA, PREVIO PAGO DEL PRECIO DE LOS MATERIALES UTILIZADOS, SI NO APORTÓ PRUEBA ALGUNA TENDENTE A D (VI.1o.C.77 C)
- SIEMBRAS, PROPIEDAD DE LAS. (s/clave)
- INDEMNIZACIÓN POR ACCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. ANTE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RESTITUTORIA Y LA EXISTENCIA DE CONSTRUCCIONES EDIFICADAS POR EL DEMANDADO EN EL PREDIO EN CONFLICTO (XVI.1o.A.103 A (10a.))
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