Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1059
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1059. - EFECTOS REGLAS EN EL NACIMIENTO DE ISLAS. Las
islas que se formaren en aguas de propiedad particular, pertenecerán al dueño de
éstas.
Si la isla se formare en aguas de propiedad particular que sirvan de límite entre
dos predios, y que por tanto, pertenezcan pro indiviso a los dueños de los mismos,
se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la isla se formó por aluvión, los propietarios de los predios colindantes
tendrán derecho a la porción de la isla que les corresponda al dividirla conforme
una línea imaginaria que se trace a la mitad del álveo;
II.- Si la isla se formó por avulsión, se estará a lo dispuesto por el artículo 1058
de este Código; pero si transcurrido el término de un año, ni el propietario de la
porción arrancada por la corriente del río, ni el dueño del predio frente al cual se
sitúe dicha porción, ejecutan actos posesorios respecto de la isla formada, ésta
se dividirá en los términos de la fracción anterior, y pertenecerá en esa
proporción a los dueños de los predios entre los cuales se sitúe la isla; y
III.- Si la isla se formó debido a que la corriente del río objeto de propiedad
particular, se abrió en dos brazos o ramales, pertenecerá por entero al dueño
de las aguas, si éstas no eran limítrofes entre predios, o si no invadieron
terrenos de otro. En estos dos últimos casos, las porciones de tierra que
queden rodeadas por las aguas seguirán perteneciendo a sus antiguos dueños,
de acuerdo con los límites preexistentes. Si la misma porción de terreno
constituye una isla que conforme a tales límites deba pertenecer a más de una
persona, se harán las divisiones correspondientes conforme a los linderos
anteriormente establecidos, no obstante que queden cubiertos por las aguas.
En el caso de que la isla se formare en aguas de propiedad de la Nación o de
jurisdicción federal, se estará a lo dispuesto en la Ley de la materia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LAGUNAS. (s/clave)
- ZONAS FEDERALES. (s/clave)
- ZONAS FEDERALES. (s/clave)
- AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL. (s/clave)
- ZONAS FEDERALES, POSESION DE TERRENOS DE LAS, POR PARTICULARES. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 1059. - EFECTOS REGLAS EN EL NACIMIENTO DE ISLAS. Las
islas que se formaren en aguas de propiedad particular, pertenecerán al dueño de
éstas.
Si la isla se formare en aguas de propiedad particular que sirvan de límite entre
dos predios, y que por tanto, pertenezcan pro indiviso a los dueños de los mismos,
se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la isla se formó por aluvión, los propietarios de los predios colindantes
tendrán derecho a la porción de la isla que les corresponda al di vidirla conforme
una línea imaginaria que se trace a la mitad del álveo;
II.- Si la isla se formó por avulsión, se estará a lo dispuesto por el artículo 1058
de este Código; pero si transcurrido el término de un año, ni el propietario de la
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 31-05-2023
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Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
porción arrancada por la corriente del río, ni el dueño del predio frente al cual se
sitúe dicha porción, ejecutan actos posesorios respecto de la isla formada, ésta
se dividirá en los términos de la fracción anterior, y pertenecerá en esa
proporción a los dueños de los predios entre los cuales se sitúe la isla; y
III.- Si la isla se formó debido a que la corriente del río objeto de propiedad
particular, se abrió en dos brazos o ramales, pertenecerá por entero al dueño
de las aguas, si éstas no eran limítrofes entre predi os, o si no invadieron
terrenos de otro. En estos dos últimos casos, las porciones de tierra que
queden rodeadas por las aguas seguirán perteneciendo a sus antiguos dueños,
de acuerdo con los límites preexistentes. Si la misma porción de terreno
constituye una isla que conforme a tales límites deba pertenecer a más de una
persona, se harán las divisiones correspondientes conforme a los linderos
anteriormente establecidos, no obstante que queden cubiertos por las aguas.
En el caso de que la isla se formare en aguas de propiedad de la Nación o de
jurisdicción federal, se estará a lo dispuesto en la Ley de la materia.
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