Corpus
Modo: Corpus Pro

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 1059

Ordenamiento: Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 1059. - EFECTOS REGLAS EN EL NACIMIENTO DE ISLAS. Las

islas que se formaren en aguas de propiedad particular, pertenecerán al dueño de

éstas.

Si la isla se formare en aguas de propiedad particular que sirvan de límite entre

dos predios, y que por tanto, pertenezcan pro indiviso a los dueños de los mismos,

se observarán las reglas siguientes:

I.- Si la isla se formó por aluvión, los propietarios de los predios colindantes

tendrán derecho a la porción de la isla que les corresponda al dividirla conforme

una línea imaginaria que se trace a la mitad del álveo;

II.- Si la isla se formó por avulsión, se estará a lo dispuesto por el artículo 1058

de este Código; pero si transcurrido el término de un año, ni el propietario de la

porción arrancada por la corriente del río, ni el dueño del predio frente al cual se

sitúe dicha porción, ejecutan actos posesorios respecto de la isla formada, ésta

se dividirá en los términos de la fracción anterior, y pertenecerá en esa

proporción a los dueños de los predios entre los cuales se sitúe la isla; y

III.- Si la isla se formó debido a que la corriente del río objeto de propiedad

particular, se abrió en dos brazos o ramales, pertenecerá por entero al dueño

de las aguas, si éstas no eran limítrofes entre predios, o si no invadieron

terrenos de otro. En estos dos últimos casos, las porciones de tierra que

queden rodeadas por las aguas seguirán perteneciendo a sus antiguos dueños,

de acuerdo con los límites preexistentes. Si la misma porción de terreno

constituye una isla que conforme a tales límites deba pertenecer a más de una

persona, se harán las divisiones correspondientes conforme a los linderos

anteriormente establecidos, no obstante que queden cubiertos por las aguas.

En el caso de que la isla se formare en aguas de propiedad de la Nación o de

jurisdicción federal, se estará a lo dispuesto en la Ley de la materia.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 1058Índice de la leyArt. 1060 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

ARTICULO 1059. - EFECTOS REGLAS EN EL NACIMIENTO DE ISLAS. Las

islas que se formaren en aguas de propiedad particular, pertenecerán al dueño de

éstas.

Si la isla se formare en aguas de propiedad particular que sirvan de límite entre

dos predios, y que por tanto, pertenezcan pro indiviso a los dueños de los mismos,

se observarán las reglas siguientes:

I.- Si la isla se formó por aluvión, los propietarios de los predios colindantes

tendrán derecho a la porción de la isla que les corresponda al di vidirla conforme

una línea imaginaria que se trace a la mitad del álveo;

II.- Si la isla se formó por avulsión, se estará a lo dispuesto por el artículo 1058

de este Código; pero si transcurrido el término de un año, ni el propietario de la

Aprobación 1993/08/27

Promulgación 1993/10/11

Publicación 1993/10/13

Vigencia 1994/01/01

Expidió XLV Legislatura

Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 31-05-2023

317 de 657

Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

porción arrancada por la corriente del río, ni el dueño del predio frente al cual se

sitúe dicha porción, ejecutan actos posesorios respecto de la isla formada, ésta

se dividirá en los términos de la fracción anterior, y pertenecerá en esa

proporción a los dueños de los predios entre los cuales se sitúe la isla; y

III.- Si la isla se formó debido a que la corriente del río objeto de propiedad

particular, se abrió en dos brazos o ramales, pertenecerá por entero al dueño

de las aguas, si éstas no eran limítrofes entre predi os, o si no invadieron

terrenos de otro. En estos dos últimos casos, las porciones de tierra que

queden rodeadas por las aguas seguirán perteneciendo a sus antiguos dueños,

de acuerdo con los límites preexistentes. Si la misma porción de terreno

constituye una isla que conforme a tales límites deba pertenecer a más de una

persona, se harán las divisiones correspondientes conforme a los linderos

anteriormente establecidos, no obstante que queden cubiertos por las aguas.

En el caso de que la isla se formare en aguas de propiedad de la Nación o de

jurisdicción federal, se estará a lo dispuesto en la Ley de la materia.

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.