LAGUNAS.
Ni las leyes antiguas ni las modernas las consideran como accesión de las tierras. El decreto de 12 de septiembre de 1857 declaró que eran bienes de la Federación; el Código Civil de 1870 las clasificó entre los bienes de uso común, y estableció que tienen que ser objeto de un título especial de enajenación, para que pudieran considerarse sustraídas del dominio público, y niega expresamente que pudieran ser objeto del derecho de accesión; igual cosa hizo el Código Civil vigente en el Distrito Federal, y disposición igual existe en casi todos los de los Estados. Por último, la Ley de Terrenos Baldíos declara que las lagunas que no fueren navegables, pueden ser enajenadas, lo que demuestra que siempre se les considera como cosa distinta de los terrenos confinantes, y si bien pueden ser reducidas a propiedad particular en algunos casos, es siempre mediante merced o título especial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/283604-fabf878b/lagunas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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