Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1061
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1061. - CAUCES ABANDONADOS. Los cauces abandonados por
corrientes de agua que no sean de la Federación, pertenecen a los dueños de los
terrenos por donde corrían esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios
predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas
proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la
corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ZONAS FEDERALES. (s/clave)
- AGUAS Y CAUCES DE PROPIEDAD NACIONAL. (s/clave)
- AGUAS, CAUCE DE LAS. (s/clave)
- AGUAS NACIONALES. (s/clave)
- TERRENOS NACIONALES GANADOS A LOS CAUCES DE LOS RIOS, LEY APLICABLE A LOS. (s/clave)
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