Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1100
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1100. - DERECHO DEL TA NTO ENTRE COPROPIETARIOS. Los
propietarios de cosa indivisa no podrán enajenar a extraños su parte alícuota
respectiva, si el copartícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto
el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la
venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan
uso del derecho del tanto.
Transcurridos los ocho días, sin que el derecho se ejercite se pierde éste. Mientras
no se haya hecho la notificación, la venta no producirá ningún efecto legal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- USUFRUCTUARIO, DERECHO DEL TANTO DEL (LEGISLACION DE SINALOA). (s/clave)
- DERECHO DEL TANTO. AVISO DE VENTA A COPROPIETARIOS. PARA QUE SURTA EFECTOS, DEBE COMPRENDER LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO CONVENIDO CON EL TERCERO Y LA FORMA DE PAGO DEL PR (s/clave)
- COPROPIEDAD. DERECHO DEL TANTO. (s/clave)
- DERECHO DEL TANTO, ENTRE COPROPIETARIOS CUANDO SE RECLAMA LA DIVISION DE LA COSA COMUN. ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Julio de 1993; Pág. 194)
- DERECHO DEL TANTO. COPROPIETARIOS. (s/clave)
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