Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1128
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1128. - ENAJENACION, ARRENDAMIENTO GRAVAMEN DEL
USUFRUCTO. El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada.
Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos los
contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.
El usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o
negligencia de la persona que le substituya.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARRENDAMIENTO, USUFRUCTO EN CASO DE. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO. CORRESPONDE AL TITULAR DEL USUFRUCTO VITALICIO EL EJERCICIO DE LA ACCION DE TERMINACION DE, Y NO AL NUDO PROPIETARIO. (I.3o.C.602 C)
- ARRENDAMIENTO. CORRESPONDE AL TITULAR DEL USUFRUCTO VITALICIO EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TERMINACIÓN DE, Y NO AL NUDO PROPIETARIO.- (660)
- ARRENDAMIENTO. AL USUFRUCTUARIO CORRESPONDE EJERCITAR LA ACCIÓN DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO, CUANDO HAYA HECHO SABER ESE CARÁCTER AL ARRENDATARIO. (I.3o.C.351 C)
- ARRENDAMIENTO. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 1128. - ENAJENACION, ARRENDAMIENTO GRAVAMEN DEL
USUFRUCTO. El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada.
Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos los
contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.
El usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o
negligencia de la persona que le substituya.
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