Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1159
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1159. - EFECTOS DE LA TERMINACION DEL USUFRUCTO.
Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el
usufructuario no obligan al propietario y éste entrará en posesión de la cosa, sin
que contra él tenga derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle
indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de
éstos; que sólo pueden hacer valer contra del usufructuario y sus herederos, salvo
lo dispuesto en el artículo 1119 segundo párrafo de este Código.
CAPITULO V
DEL USO DE LA HABITACION
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARRENDAMIENTO, USUFRUCTO EN CASO DE. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO. CORRESPONDE AL TITULAR DEL USUFRUCTO VITALICIO EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TERMINACIÓN DE, Y NO AL NUDO PROPIETARIO.- (660)
- ARRENDAMIENTO. CORRESPONDE AL TITULAR DEL USUFRUCTO VITALICIO EL EJERCICIO DE LA ACCION DE TERMINACION DE, Y NO AL NUDO PROPIETARIO. (I.3o.C.602 C)
- ARRENDAMIENTO CELEBRADO POR EL USUFRUCTUARIO, TERMINACION DEL. (s/clave)
- USUFRUCTO, EFECTOS DE LA CONCLUSION DEL, EN RELACION CON LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR EL USUFRUCTUARIO (ARRENDAMIENTO, TERMINACION DEL, LEGISLACION DE PUEBLA). (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 1159. - EFECTOS DE LA TERMIN ACION DEL USUFRUCTO.
Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el
usufructuario no obligan al propietario y éste entrará en posesión de la cosa, sin
que contra él tenga derecho los que contrataron con el usufructuario, para pe dirle
indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de
éstos; que sólo pueden hacer valer contra del usufructuario y sus herederos, salvo
lo dispuesto en el artículo 1119 segundo párrafo de este Código.
CAPITULO V
DEL USO DE LA HABITACION
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