Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1242
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO *1242.- PROMOCION DE JUICIO POR EL POSEEDOR CON ANIMO
DE PRESCRIBIR. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las
condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede
promover juicio contra el que aparezca como propietar io de esos bienes en el
Registro Público de la Propiedad, a fin de que se declare que la prescripción se ha
consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad. En caso de que el poseedor
tenga conocimiento de que el propietario real del inmueble sea persona distinta a la
señalada en el Registro Público de la Propiedad, deberá igualmente, promover juicio
contra éste. En todo caso, para el ejercicio de esta pretensión, el promovente del
juicio deberá revelar la causa generadora de su posesión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1582 publicado en el 2017/03/09.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESCRIPCION ADQUISITIVA, NECESIDAD DE REVELAR LA CAUSA DE LA POSESION. (s/clave)
- PRESCRIPCION DE UN BIEN INMUEBLE. CORRESPONDE A LA PARTE INTERESADA HACERLA VALER ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL. (s/clave)
- PRESCRIPCIÓN POSITIVA DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 1156 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. (1a. X/2018 (10a.))
- PRESCRIPCION POSITIVA, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO LA INTENTA EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE EN DISPUTA (CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEON). (15)
- PRESCRIPCION POSITIVA, JUICIOS DE. (s/clave)
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