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Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 1241

Ordenamiento: Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 1241.- PRESCRIPCION POSITIVA EN CASO DE DELITO. La posesión

adquirida por medio de un delito se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir

de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal,

considerándose la posesión como de mala fe.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-25)

ARTICULO 1241. - PRESCRIPCION POSITIVA EN CASO DE DELITO. La

posesión adquirida por medio de un delito se tendrá en cuenta para la

prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o

prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.

ARTICULO *1242.- PROMOCION DE JUICIO POR EL POSEEDOR CON ANIMO

DE PRESCRIBIR. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con

las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede

promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el

Registro Público de la Propiedad, a fin de que se declare que la prescripción se ha

consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad. En caso de que el

poseedor tenga conocimiento de que el propietario real del inmueble sea persona

distinta a la señala da en el Registro Público de la Propiedad, deberá igualmente,

promover juicio contra éste. En todo caso, para el ejercicio de esta pretensión, el

promovente del juicio deberá revelar la causa generadora de su posesión.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 1582 publicado en el

2017/03/09. Antes

decía: PROMOCION DE JUICIO POR EL POSEEDOR CON ANIMO DE PRESCRIBIR EN

CONTRA DEL TITULAR REGISTRAL. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y

con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover

juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la

Propiedad, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por

ende, la propiedad. En todo caso, para el ejercicio de esta pretensión, el promovente del juicio

deberá revelar la causa generadora de su posesión.

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