Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1350
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1350. - EJECUCION DE SENTENCIAS POR DAÑO A PERSONAS.
Las sentencias que se dicten por daño a las personas, se ejecutarán por el capital
necesario para cubrir las pensiones y aquél se depositará en institución fiduciaria
legalmente autorizada para operar; pero el deudor podrá ofrecer garantías reales
del cumplimiento de su obligación, en caso de que su capacidad económica no le
permita constituir algún capital en fideicomiso.
La incapacidad económica del deudor para constituir algún capital en fideicomiso o
para otorgar garantías reales, no lo libera de estas obligaciones en el futuro y en
tanto pueda cumplirlas, le serán exigibles en la vía de apremio las pensiones
mensuales, hasta el monto que tolere su solvencia económica y que determine
periódicamente el juez del conocimiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENSIONES. (s/clave)
- PENSIONES, PAGO DE. (s/clave)
- DAÑOS Y PERJUICIOS. DETERMINACION DE SU MONTO EN EJECUCION DE SENTENCIA. (s/clave)
- DAÑOS Y PERJUICIOS. DETERMINACION DE SU MONTO EN EJECUCION DE SENTENCIA. (s/clave)
- CLAUSULA DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, NULA. SI ADEMAS SE CONVIENE PENA DE INTERESES POR RETARDO EN EL PAGO DEL CAPITAL E INTERES. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 1350. - EJECUCION DE SENTENCIAS POR DAÑO A PERSONAS.
Las sentencias que se dicten por daño a las personas, se ejecutarán por el capital
necesario para cubrir las pensiones y aquél se depositará en institución fiduciaria
legalmente autorizada para operar; pero el deudor podrá ofrecer garantías reales
del cumplimiento de su obligación, en caso de que su capacidad económica no le
permita constituir algún capital en fideicomiso.
Aprobación 1993/08/27
Promulgación 1993/10/11
Publicación 1993/10/13
Vigencia 1994/01/01
Expidió XLV Legislatura
Periódico Oficial 3661 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 31-05-2023
388 de 657
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
La incapacidad económica del deudor para constituir algún capital en fideicomiso o
para otorgar garantías reales, no lo libera de estas obligaciones en el futuro y en
tanto pueda cumplirlas, le serán exigibles en la vía de apremio las pensiones
mensuales, hasta el monto que tolere su solvencia económica y que determine
periódicamente el juez del conocimiento.
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