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Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 1364

Ordenamiento: Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 1364. - RESPONSABILIDAD DE PROPIETARIOS DE CASAS

HABITACION POR ARROJO O CAIDA DE OBJETOS. Los jefes de familia que

habiten una casa o parte de ella serán responsables de los daños causados por las

cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, aun cuando no exist a dolo o culpa

de su parte, por descuido en la elección o vigilancia de sus sirvientes, o en la caída

misma de los objetos. Se exceptúa el caso de que la misma se deba a fuerza mayor,

hecho de tercero o caso fortuito.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-25)

ARTICULO 1364. - RESPONSABILIDAD DE PROPIETARIOS DE CASAS

HABITACION POR ARROJO O CAIDA DE OBJETOS. Los jefes de familia que

habiten una casa o parte de ella serán responsables de los daños causados por

las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, aun cuando no exista dolo o

culpa de su parte, por descuido en la elección o vigilancia de sus sirvientes, o en

la caída misma de los objetos. Se exceptúa el caso de que la misma se deba a

fuerza mayor, hecho de tercero o caso fortuito.

ARTÍCULO *1365 PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN PARA EXIGIR

REPARACIÓN DEL DAÑO. La pretensión para exigir la reparación de los daños

causados en los términos del presente Capítulo prescribe en dos años contados a

partir del día en que se hayan causado, con excepción de niñas, niños y personas

adolescentes que no han adquirido la mayoría de edad y que por ende aun no son

susceptibles de que opere en su contra la prescripción respecto de aquellas

acciones u omisiones que configuren un hecho ilícito y produzcan un daño moral.

Cuando el hecho ilícito consista específicamente en relaciones impropias de

violencia sexual infringidas a niñas, niños y adolescentes, por personas adultas,

procederá la imprescriptibilidad para reclamar el daño civil.

Se entenderá por violencia sexual cualquier conducta dolosa con sentido lascivo,

que implique contacto físico, exposición, manipulación emocional o

aprovechamiento de la condición de minoría de edad, aun cuando exista aparente

consentimiento.

La reparación del daño incluirá, además, medidas de restitución, indemnización,

rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, conforme a los principios

de dignidad humana, interés superior de la niñez y perspectiva de derechos

humanos.

Lo anterior sin perjuicio de cualquier otra acción que por los hechos se derive.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1129,

publicado en el encia:

2026/05/14. Antes decía: ARTICULO 1365. - PRESCRIPCION DE LA PRETENSION PARA

EXIGIR REPARACION DEL DAÑO. La pretensión para exigir la reparación de los daños causados

en los términos del presente Capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se

hayan causado.

CAPITULO VI

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O RIESGO CREADO

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

ARTICULO 1364. - RESPONSABILIDAD DE PROPIETARIOS DE CASAS

HABITACION POR ARROJO O CAIDA DE OBJETOS. Los jefes de familia que

habiten una casa o parte de ella serán responsables de los daños causados por

las cosas que se arr ojaren o cayeren de la misma, aun cuando no exista dolo o

culpa de su parte, por descuido en la elección o vigilancia de sus sirvientes, o en

la caída misma de los objetos. Se exceptúa el caso de que la misma se deba a

fuerza mayor, hecho de tercero o caso fortuito.

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