Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 1415
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 1415. - PERECIMIENTO DEL BIEN CON O SIN CULPA DE LOS
DEUDORES SOLIDARIOS. Si el bien hubiere perecido, o la prestación se hubiere
hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará
extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del
precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no
culpables de dirigir su pretensión contra el culpable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACIÓN DEL DAÑO, EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE, RESPECTO DE UNO DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIAMENTE, NO IMPLICA REMISIÓN DE LA DEUDA RESPECTO DEL OTRO.- (2547)
- REPARACION DEL DAÑO, EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE, RESPECTO DE UNO DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIAMENTE, NO IMPLICA REMISION DE LA DEUDA RESPECTO DEL OTRO. (s/clave)
- QUIEBRA, CONCLUSION CONVENCIONAL DE LA. (s/clave)
- QUIEBRA, CITACION DE ACREEDORES EN CASO DE. (s/clave)
- CONTRATOS, EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS. (s/clave)
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