Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 49
Vigencia verificada: 25 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 49. - RESTITUCION EN EL ACTO NULO BILATERAL. Si el acto
jurídico fuera bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas
de dinero o en cosas productiv as de frutos, no se hará la restitución respectiva de
intereses o de frutos sino desde el día de la presentación de la demanda de
nulidad, los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensarán
entre sí.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NULIDAD DE UN ACTO BILATERAL (COMPRAVENTA). RESTITUCION RESPECTIVA DE INTERESES Y FRUTOS. (s/clave)
- PAGO DE INTERESES. PROCEDENCIA DEL, CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO. (s/clave)
- NULIDAD, EFECTOS DE LA. (s/clave)
- NULIDAD, EFECTOS DE LA. (s/clave)
- ACCIONES DE NULIDAD DE ACTOS Y DE RESTITUCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEBE ESTABLECER LA FORMA EN QUE DEBE LLEVARSE A CABO LA DEVOLUCIÓN DE LO RECIBIDO EN (XVI.1o.9 A )
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