PAGO DE INTERESES. PROCEDENCIA DEL, CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO.
De acuerdo con el artículo 1939 del Código Civil del Estado de Puebla, los efectos que produce la anulación del acto, son restitutorios, por lo que las partes tienen la obligación de devolver lo que hubieren recibido por virtud de ese acto; de tal manera que si el artículo 1940 del mismo ordenamiento legal establece: "Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad, los intereses y frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.", debe concluirse que si se condenó al demandado a devolver la cantidad en numerario como consecuencia del contrato declarado nulo, debe también condenársele al pago del interés legal sobre esa cantidad a partir de la fecha de presentación de la demanda como lo establece el dispositivo de referencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/211669-1e0f37e1/pago-de-intereses-procedencia-del-cuando-se-declara · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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