Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo SEGUNDO — De las penas y sus consecuencias · Capitulo IV — De la destitución de empleo
Artículo 140
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 140.- El Tribunal que imponga la destitución como pena o como consecuencia de la pena de prisión, fijará el término de la inhabilitación para volver a la Fuerza Armada Permanente cuando la ley no lo señale. Cuando se imponga la pena de destitución concurriendo con una privativa de libertad, la inhabilitación no podrá exceder de un término igual al de esta pena ni bajar de un año ni pasar de diez.
Artículo reformado DOF 16-07-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESTITUCIÓN DE EMPLEO. ES CONSECUENCIA NECESARIA DE LA PENA DE PRISIÓN MAYOR DE DOS AÑOS PARA GRADOS DE CABO EN ADELANTE Y LA CONCURRENCIA DE AMBAS PENAS TIENE COMO CONSECUENCIA LA (I.6o.P.71 P)
- MILITARES. (s/clave)
- INHABILITACION, TERMINO DE LA (LEGISLACION MILITAR). (s/clave)
- MILITARES. (s/clave)
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA ORDEN DE REDUCIR A LOS MILITARES EN ACTIVO SUS HABERES EN UN 50% Y EN SUS DEMÁS PERCEPCIONES EXTRAORDINARIAS UN 100%, SI (I.9o.P.70 P (10a.))
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