Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo TERCERO — Aplicación, Substitución y Reducción de las Penas · Capitulo V — Aplicación de penas en caso de acumulación y reincidencia
Artículo 164
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 164.- La reincidencia se castigará con la pena que deba imponerse por el último delito con un aumento:
I.- Hasta de una sexta parte si el último delito fuere menos grave que el anterior;
II.- hasta de una cuarta, si ambos fueren de igual gravedad;
III.- hasta de una tercia, si el último fuere más grave que el anterior.
Si el sentenciado hubiere sido indultado por gracia en el delito anterior o su reincidencia no fuere la primera, se podrá duplicar el aumento de que hablan las reglas anteriores.
Párrafo reformado DOF 13-06-2014
Para los efectos de este artículo queda al arbitrio judicial la calificación de la gravedad de los delitos.
CAPITULO VI
Aplicación de penas a los cómplices y encubridores
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REINCIDENCIA, APLICACION DE LA PENA EN CASO. (s/clave)
- REINCIDENCIA, APLICACION DE LA PENA EN CASO DE. REQUISITOS. (s/clave)
- REINCIDENCIA. EL AUMENTO DE DOS TERCIOS HASTA OTRO TANTO DE LA SANCIÓN PREVISTA EN LA LEY A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 98 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE (VI.1o.P.280 P)
- REINCIDENCIA, SENTENCIA POSTERIOR QUE NO DEBE TOMARSE COMO BASE PARA LA. (s/clave)
- REINCIDENCIA, REQUISITOS PARA LA.- (2505)
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