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REINCIDENCIA, SENTENCIA POSTERIOR QUE NO DEBE TOMARSE COMO BASE PARA LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 234380 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 7a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen 169-174, Segunda Parte; Pág. 95

El artículo 20 del Código Penal Federal prevé que hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutoria, dictada por cualquier Tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena, esto es, que en un orden lógico, primero debe cometerse un delito que motive sentencia condenatoria, y una vez cumplimentada ésta, dentro del mismo lapso exigido para la prescripción de la pena, debe cometerse el nuevo delito, que daría lugar al surgimiento de la reincidencia; pero si los hechos y la sentencia ejecutoria tomados en cuenta por el resolutor como antecedente para fundar la reincidencia, son de fecha posterior a aquélla en la cual el inculpado cometió el delito que originó el proceso conocido por dicho resolutor, no procede el aumento de penalidad impuesto derivado de la reincidencia, por no darse los presupuestos de ésta.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/234380-1869d9ba/reincidencia-sentencia-posterior-que-no-debe-tomarse-como · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 3957/82. César Gaspar Vega. 4 de mayo de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.

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