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Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo CUARTO — Ejecución de las sentencias, retención y libertad preparatoria · Capitulo I — Ejecución de sentencias

Artículo 180

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 180.- No se ejecutará la sentencia que imponga pena privativa de libertad, si después de pronunciada se pusiere el sentenciado en estado de enajenación mental. En ese caso, el Juez de Ejecución de Sentencia resolverá sobre la medida de seguridad aplicable sin que exceda el tiempo impuesto como pena privativa de libertad; en su caso, la pena privativa de libertad se ejecutará cuando recobre la salud mental.

Artículo reformado DOF 13-06-2014

Fuente oficial: consultar publicación

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