Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo OCTAVO — Delitos contra la existencia y seguridad de la Fuerza Armada Permanente · Capitulo III — Extravío, enajenación, robo y destrucción de lo perteneciente a la Fuerza Armada Permanente
Artículo 250
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 250.- Quien maliciosamente y fuera de los casos previstos en el artículo 203, fracción XVII y 363, destruya o devaste por otros medios que no sean el incendio o la explosión de una mina, edificios, fábricas, buques de guerra, aeronaves u otras construcciones militares, almacenes, talleres o arsenales o establecimientos de marina, será sancionado con la pena de siete años de prisión.
Fe de erratas al párrafo DOF 27-09-1933. Reformado DOF 16-07-2025
Igual pena tendrá el que maliciosamente comunique el agua de mar con los pañoles de pólvora, municiones o víveres, si por esa causa se inutilizaren dichos efectos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CENTINELAS, VIOLENCIA CONTRA LOS.- (594)
- MILITARES. PENA DE MUERTE. (s/clave)
- CENTINELAS, VIOLENCIA CONTRA LOS. (s/clave)
- MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES AL EJÉRCITO.- (1854)
- PENA DE MUERTE, CONMUTACIÓN DE LA, POR LA DE PRISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 288 DE LA LEY CASTRENSE.- (2116)
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