Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo OCTAVO — Delitos contra la existencia y seguridad de la Fuerza Armada Permanente · Capitulo IV — Deserción e insumisión
Artículo 265
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 265.- El personal de tropa que después de haber desertado dentro de la República, hayan salido de los límites de ésta, o que desertaren estando fuera de ella, será sancionado con arreglo a las disposiciones siguientes:
Párrafo reformado DOF 16-07-2025
I.- Si el delito fuere cometido en tiempo de paz, la pena será de cuatro años de prisión;
II.- Si fuere cometido en campaña, será la de siete años de prisión;
Fracción reformada DOF 16-07-2025
III.- Si fuere cometido en tiempo de paz, pero llevándose el que lo perpetrare, el caballo, mula o montura, o el fusil, carabina, pistola o sable, o bote u otro objeto destinado al servicio de la Armada, la pena será la de ocho años de prisión, y
Fracción reformada DOF 16-07-2025
IV.- Si fuere cometido en campaña, llevándose el culpable algo de lo expresado en la fracción anterior la pena será la de diez años de prisión.
Fracción reformada DOF 16-07-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESERCION EN EL EXTRANJERO, DELITO DE. (s/clave)
- DESERCION. (s/clave)
- DESERCION, DELITO DE, CUANDO EL MILITAR SE ENCUENTRA SUJETO A PROCESO POR DIVERSO DELITO. (s/clave)
- DESERCION. (s/clave)
- ABANDONO DE SERVICIO O DE GUARDIA, DELITO DE (LEGISLACIÓN MILITAR).- (17)
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