Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMO — Delitos cometidos en ejercicio de las funciones militares o con motivo de ellas · Capitulo I — Abandono de servicio
Artículo 316
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 316.- La persona comandante de un barco que, en caso de naufragio, abandonare el buque confiado a su cuidado sin poner antes todos los medios que estuvieren a su alcance para conseguir salvarlo, y sin cuidar previamente del embarque y salvación de las demás personas que estuvieren a bordo, sufrirá la pena de seis años de prisión.
El segundo comandante que en casos semejantes se separase dea bordo sin orden legítima para ello o sin llenar previamente los requisitos exigidos por la Ordenanza de la Armada, será sancionado con cuatro años de prisión.
Artículo reformado DOF 16-07-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESERCION EN EL EXTRANJERO, DELITO DE. (s/clave)
- ABANDONO DE SERVICIO, DELITO DE, NO CONFIGURADO. (s/clave)
- ABANDONO DE SERVICIO O DE GUARDIA, DELITO DE (LEGISLACIÓN MILITAR).- (17)
- MILITARES. DESERCIÓN. MODO DE COMPUTAR EL TÉRMINO.- (1900)
- DESERCION. (s/clave)
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