Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMOPRIMERO — Delitos contra el deber y decoro militares · Capitulo III — Infracción de deberes especiales de marinos
Artículo 362
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 362.- Será sancionada con pena de treinta a sesenta años de prisión:
Párrafo reformado DOF 29-06-2005, 16-07-2025
I.- La persona comandante u oficial de guardia que deliberadamente perdiere su buque;
Fracción reformada DOF 16-07-2025
II.- La persona integrante de la Armada que causare daño en buque del Estado, o a su servicio, con propósito de ocasionar su pérdida o impedir la expedición a que estuviere destinado, estando el buque empeñado en combate, o en situación peligrosa para su seguridad;
Párrafo reformado DOF 16-07-2025
Si el buque no estuviere en esa situación y se realizase su pérdida o se impidiese la expedición, la pena será de trece años de prisión, y de diez años en cualquier otro caso, y
III.- La persona integrante de la Armada que rehusare situarse o permanecer en el punto que se le hubiere señalado en el combate o que se ocultare o volviere la espalda al enemigo durante aquél.
Fracción reformada DOF 16-07-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INFRACCION DE DEBERES MILITARES. (s/clave)
- INFRACCIÓN DE DEBERES MILITARES.- (1550)
- DESERCION EN EL EXTRANJERO, DELITO DE. (s/clave)
- PENA DE MUERTE, CONMUTACIÓN DE LA, POR LA DE PRISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 288 DE LA LEY CASTRENSE.- (2116)
- MILITARES. DESOBEDIENCIA A UN SUPERIOR EN EL MOMENTO DE NO ESTAR DESEMPEÑANDO UN SERVICIO DE ARMA NI ECONÓMICO.- (1901)
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