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Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMOPRIMERO — Delitos contra el deber y decoro militares · Capitulo VI — Infracción de los deberes de prisioneros, evasión de éstos o de presos o detenidos y auxilio a unos y a otros para su fuga

Artículo 395

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 395.- Quien auxilie la fuga general de las personas privadas de su libertad existentes en un edificio o buque destinado para su custodia, será sancionada con la pena de diez años de prisión. Si el que cometiere ese delito fuere la persona titular del establecimiento o embarcación, o la encargada de vigilar por la seguridad de dichas personas, la pena será de trece años de prisión.

Artículo reformado DOF 16-07-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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