Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMOPRIMERO — Delitos contra el deber y decoro militares · Capitulo VI — Infracción de los deberes de prisioneros, evasión de éstos o de presos o detenidos y auxilio a unos y a otros para su fuga
Artículo 395
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 395.- Quien auxilie la fuga general de las personas privadas de su libertad existentes en un edificio o buque destinado para su custodia, será sancionada con la pena de diez años de prisión. Si el que cometiere ese delito fuere la persona titular del establecimiento o embarcación, o la encargada de vigilar por la seguridad de dichas personas, la pena será de trece años de prisión.
Artículo reformado DOF 16-07-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EVASIÓN DE PRESOS. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTE DELITO RESULTA IRRELEVANTE QUE EL ACTIVO REFIERA QUE NO PERDIÓ DE VISTA AL SUJETO EN FUGA SI ÉSTE SALIÓ DEL ÁMBITO DE VIGILANCIA AL (I.6o.P.86 P)
- LIBERTAD, ILEGAL PRIVACION DE LA. (s/clave)
- PROTECCION DE FUGA, DELITO DE, EN EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR. INCOMPROBACION DEL ELEMENTO FUGA. (s/clave)
- PROTECCIÓN DE FUGA, DELITO DE, EN EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR. INCOMPROBACIÓN DEL ELEMENTO FUGA.- (5381)
- EVASION DE DETENIDOS. CODIGO DE JUSTICIA MILITAR. (s/clave)
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