Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 195
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 195. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas
directivas de casilla tendrán la atribución de vigilar el cumplimiento de este
Código y contarán con los derechos siguientes:
I. Participar en la instalación de las casillas y permanecer en ellas hasta la
conclusión de la integración del paquete de casilla;
II. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la jornada
electoral;
III. Presentar al término del escrutinio y cómputo, en su caso, los escritos de
protesta que consideren pertinentes;
IV. Firmar todas las actas que deban elaborarse en la casilla, haciéndolo en su
caso bajo protesta, con mención de la causa que la motiva;
V. Recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla;
VI. Acompañar al presidente, secretario o escrutador de la mesa directiva de
casilla a la entrega del paquete de casilla, con su documentación adjunta, al
consejo o centro de acopio correspondiente; y
VII. Portar en lugar visible durante el día de la jornada electoral un distintivo de
hasta dos punto cinco por dos punto cinco centímetros, con el emblema del
partido o coalición al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda
visible de “representante”.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEGITIMACIÓN. SE PRESUME QUE EL CANDIDATO PROMUEVE EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL COMO REPRESENTANTE LEGÍTIMO DEL PARTIDO QUE LO POSTULÓ, CUANDO LA LEGISLACIÓN ELEC (129)
- CONVOCATORIA A ELECCIONES. (s/clave)
- RECLAMACIÓN ELECTORAL. PARA QUE EL COLEGIO ELECTORAL TOME EN CONSIDERACIÓN LOS ARGUMENTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS INCONFORMES AL CALIFICAR LA ELECCIÓN CORRESPONDIENTE, DEBEN HABE (105)
- CANDIDATOS. LA APTITUD PARA INTERPONER RECURSOS LOCALES, NO LOS LEGITIMA PARA LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN REPRESENTACIÓN DE SU PARTIDO.- (65)
- ELECCIONES. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-25)
Artículo 195 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales y 8 de la Ley General de Partidos Políticos.
La Unidad de Fiscalización tendrá las atribuciones siguientes:
I. Presentar al Consejo General, para su aprobación, el proyecto de normativa
de la materia, y los demás acuerdos para regular el registro contable de los
ingresos y egresos de las asociaciones políticas, las características de la
documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y para
establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y
egresos que se le presenten, de conformidad a lo establecido en este Código;
II. Emitir las normas generales de contabilidad y registro de operaciones
aplicables a las asociaciones políticas;
III. Vigilar que sus recursos tengan origen lícito y se apliquen estricta e
invariablemente a las actividades señaladas en este Código y la demás
legislación aplicable;
IV. Recibir y revisar sus informes de ingresos y gastos;
V. Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de
los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de
cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;
VI. Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las
finanzas de las asociaciones políticas;
VII. Proporcionar a las asociaciones políticas estatales la orientación, asesoría
y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones;
VIII. Ordenar visitas de verificación, con el fin de corroborar el cumplimiento de
sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
IX. Presentar al Consejo General del Instituto los informes de resultados y
proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas,
mismos que especificarán las irregularidades en que hubieren incurrido las
asociaciones en el manejo de sus recursos, el incumplimiento de su obligación
de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las
sanciones que procedan conforme a la normativa aplicable;
X. Presentar al Consejo General, para su aprobación, el proyecto de reglamento
para el desahogo de los procedimientos administrativos respecto de las quejas
que se presenten en materia de fiscalización y vigilancia de los recursos de las
asociaciones políticas; dichas quejas deberán ser presentadas ante la Unidad;
XI. Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar, respecto de las
quejas a que se refiere la fracción anterior y proponer a la consideración del
Consejo General del Instituto, la imposición de las sanciones que procedan;
XII. Requerir de las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación
con las operaciones que realicen las asociaciones políticas la información
necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las
garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que
les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los
plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en este
Código;
XIII. Requerir de las asociaciones políticas estatales la información necesaria
para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías
del requerido; y
XIV. Las demás que le confieran este Código, el Consejo General del Instituto o
el Instituto Nacional Electoral.
Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no
la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se
harán acreedores a las sanciones establecidas en este Código.
En el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad deberá garantizar el derecho de
audiencia de las asociaciones políticas estatales, con motivo de los procesos de
fiscalización respectiva. Las asociaciones políticas Estatales, tendrán derecho a
la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de
sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad sobre
las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.
Sección Séptima
De la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral.
(DEROGADO, G.O.E. 27 DE NOVIEMBRE DE 2015)
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)
Artículo 195. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla tendrán
la atribución de vigilar el cumplimiento de este Código y contarán con los derechos siguientes:
I. Participar en la instalac ión de las casillas y permanecer en ellas hasta la conclusión de la
integración del paquete de casilla;
II. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
III. Presentar al término del escrutinio y cómputo, en su caso, los escritos de protesta que consideren
pertinentes;
IV. Firmar todas las actas que deban elaborarse en la casilla, haciéndolo en su caso bajo protesta,
con mención de la causa que la motiva;
V. Recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla;
VI. Acompañar al presidente, secretario o escrutador de la mesa directiva de casilla a la entrega del
paquete de casilla, con su documentación adjunta, al consejo o centro de acopio correspondiente; y
VII. Portar en lugar visible durante el día de la jornada electoral un distintivo de hasta dos punto cinco
por dos punto cinco centímetros, con el emblema del partido o coalición al que pertenezcan o al que
representen y con la leyenda visible de “representante”.
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