Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo OCTAVO — DE LA PATERNIDAD Y FILIACION · Capitulo II — De la Legitimación
Artículo 187
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 187. Quedarán legitimados los descendientes de las hijas o hijos fallecidos, antes de
celebrarse el matrimonio de sus padres.
ARTCULO 188. Las hijas o hijos no nacidos pueden también gozar del mismo derecho, siempre
que el padre al casarse declare que reconoce a la hija o al hijo de quién la mujer está embarazada,
o que le reconoce si aquélla estuviere embarazada.
Capítulo III
De las Pruebas de la Filiación de las Hijas y los Hijos
Nacidos de Matrimonio y Concubinato
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS. (s/clave)
- HIJOS LEGITIMOS, PRUEBA DE LA FILIACION DE LOS. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS ANTES DE MATRIMONIO. (s/clave)
- HIJOS LEGITIMOS. POSESION DE ESTADO. (s/clave)
- HIJOS LEGITIMOS, FILIACION DE LOS. (XI.2o.18 C)
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