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Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo OCTAVO — DE LA PATERNIDAD Y FILIACION · Capitulo II — De la Legitimación

Artículo 187

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Ámbito: San Luis Potosí
Última reforma: 2026-05-20

Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 187. Quedarán legitimados los descendientes de las hijas o hijos fallecidos, antes de

celebrarse el matrimonio de sus padres.

ARTCULO 188. Las hijas o hijos no nacidos pueden también gozar del mismo derecho, siempre

que el padre al casarse declare que reconoce a la hija o al hijo de quién la mujer está embarazada,

o que le reconoce si aquélla estuviere embarazada.

Capítulo III

De las Pruebas de la Filiación de las Hijas y los Hijos

Nacidos de Matrimonio y Concubinato

Fuente oficial: consultar publicación

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