Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo TERCERO — DEL MATRIMONIO · Capitulo II — De los Requisitos para Contraer Matrimonio
Artículo 23
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 23. La o el adoptante no puede contraer matrimonio con la o el adoptado, o con los
descendientes de éste.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADOPCION. (s/clave)
- ADOPCION. (s/clave)
- ADOPCIÓN. LA PROHIBICIÓN A LOS CONVIVIENTES DE SER CONSIDERADOS COMO ADOPTANTES ES INCONSTITUCIONAL. (P./J. 13/2016 (10a.))
- ADOPCIÓN. LOS MATRIMONIOS ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO TIENEN EL DERECHO A SER CONSIDERADOS PARA REALIZARLA EN IGUALDAD DE CONDICIONES QUE LOS MATRIMONIOS ENTRE PERSONAS HETEROSEX (1a. CCCLIX/2015 (10a.))
- HIJOS ADULTERINOS, RECONOCIMIENTO DE, CUANDO LA MUJER VIVE SEPARADA DEL MARIDO. (s/clave)
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