Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo NOVENO — DE LA PATRIA POTESTAD · Capitulo I — De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de Hijas e Hijos
Artículo 276
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 276. Quienes ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan la custodia o guarda,
conservan los derechos de vigilancia y convivencia con sus descendientes, salvo que la autoridad
judicial suspenda o extinga esos derechos por considerar que existe peligro para las o los menores.
En caso de reiterada e injustificada negativa por el ostentador de la custodia de permitir ese
derecho, se aplicará lo previsto por el artículo 269 BIS de este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIA POTESTAD. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, PRIVACION ILEGAL DE LA. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD. PÉRDIDA DE LA. SI NO HAY CONDENA AL RESPECTO, LA CONVIVENCIA DEL DEMANDADO CON EL MENOR DEBE SUBSISTIR. (II.2o.C.111 C )
- PADRES, EL DERECHO QUE TIENEN PARA VER Y TRATAR A SUS HIJOS, NO PUEDE SER OBJETO DE CONVENIO (PATRIA POTESTAD, FACULTADES QUE CONFIERE Y EFECTOS DE LA PERDIDA DE LA). (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, PRIVACION DE LA. (s/clave)
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