Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo NOVENO — DE LA PATRIA POTESTAD · Capitulo I — De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de Hijas e Hijos
Artículo 277
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 277. Si se trata de hija o hijo adoptivos, se aplicarán las siguientes disposiciones
I. Cuando la adopción se hizo por un matrimonio, ambos cónyuges ejercerán la patria potestad;
II.
Si la adopción fue decretada a favor de una sola persona, a ésta corresponde ejercer la
patria potestad, y
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)
III.
A falta de madre o padre adoptivos, la patria potestad se ejercerá por sus ascendientes, en
los términos señalados en este Código, para la hija o hijo consanguíneos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIA POTESTAD. CUANDO LOS PADRES VIVEN SEPARADOS Y EL QUE LA EJERCE MUERE, CORRESPONDE AL CONYUGE SUPERSTITE EJERCERLA, A MENOS DE QUE CON ANTERIORIDAD HUBIERE SIDO CONDENADO A S (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, EJERCICIO DE LA (LEGISLACION DE MICHOACAN). (s/clave)
- ADOPCION, PARA DECRETARLA SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL PADRE DEL MENOR, AUNQUE HAYA SIDO SUSPENDIDO TEMPORALMENTE EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD. (s/clave)
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