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Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo NOVENO — DE LA PATRIA POTESTAD · Capitulo I — De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de Hijas e Hijos

Artículo 277

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Ámbito: San Luis Potosí
Última reforma: 2026-05-20

Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 277. Si se trata de hija o hijo adoptivos, se aplicarán las siguientes disposiciones

I. Cuando la adopción se hizo por un matrimonio, ambos cónyuges ejercerán la patria potestad;

II.

Si la adopción fue decretada a favor de una sola persona, a ésta corresponde ejercer la

patria potestad, y

(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012)

III.

A falta de madre o padre adoptivos, la patria potestad se ejercerá por sus ascendientes, en

los términos señalados en este Código, para la hija o hijo consanguíneos.

Fuente oficial: consultar publicación

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