Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo TERCERO — DEL MATRIMONIO · Capitulo V — Del Contrato Matrimonial en Relación con los Bienes
Artículo 44
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 44. La sociedad conyugal se podrá celebrar al momento de contraer matrimonio, o
posteriormente.
Para el caso de que los interesados decidan contraer matrimonio bajo el régimen de sociedad
conyugal, después de presentar la solicitud y antes de celebrarse el matrimonio, presentarán ante
la o el Oficial del Registro Civil, el documento público en el que quedó asentada dicha modalidad,
y una vez que se celebre el matrimonio surtirá efectos esa sociedad conyugal, es responsabilidad
del Fedatario que ese documento se ajuste a derecho, y se inscriba debidamente ante el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio.
Si los cónyuges deciden ajustar su régimen matrimonial al de sociedad conyugal con posterioridad
a la celebración del matrimonio, deberán solicitar autorización judicial para hacerlo, y una vez que
quede debidamente constituido e inscrito en el Registro Público de la Propiedad, la autoridad
judicial lo hará del conocimiento de la o el Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el
matrimonio, para que haga las anotaciones correspondientes y hechas éstas surta efectos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SOCIEDAD CONYUGAL, NO SE PRESUME SU EXISTENCIA, PUES DEBE CONSTAR EXPRESAMENTE. (s/clave)
- SOCIEDAD CONYUGAL, CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN CASO DE.- (453)
- SOCIEDAD CONYUGAL, FORMALIDADES DE LA. (s/clave)
- SOCIEDAD CONYUGAL, CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN CASO DE. (s/clave)
- SOCIEDAD CONYUGAL. (s/clave)
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