Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo TERCERO — DEL MATRIMONIO · Capitulo V — Del Contrato Matrimonial en Relación con los Bienes
Artículo 47
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 47. Los cónyuges o concubinos no podrán cobrarse entre sí retribución y honorario
alguno, por los servicios personales que se prestaren o por consejos y asistencia que se dieren;
pero si alguno de los consortes, por ausencia, enfermedad o impedimento del otro, se encargare
de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por ese servicio en
proporción a la importancia y al resultado que produjere.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATOS SOBRE PAGOS DE CONTRIBUCIONES. (s/clave)
- ABOGADOS, HONORARIOS DE LOS. (s/clave)
- CONSEJO CONSULTIVO DE LA CIUDAD DE MEXICO, CUANDO DEBE PERCIBIR EMOLUMENTOS LOS INTEGRANTES DEL. (s/clave)
- HONORARIOS. (s/clave)
- CONTRATOS RESPECTO AL PAGO DE CONTRIBUCIONES. (s/clave)
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