Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 103
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 103. - FORMALIDADES Y EFECTOS DE LAS CAPITULACIONES
MATRIMONIALES. Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la
sociedad conyugal constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse
copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que
la traslación sea válida.
En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también
otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en
que se otorgaren las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Público
de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto
contra tercero.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CAPITULACIONES MATRIMONIALES, FORMALIDADES DE LAS. (s/clave)
- CAPITULACIONES MATRIMONIALES, FORMALIDADES EN EL OTORGAMIENTO DE LAS. (s/clave)
- CAPITULACIONES MATRIMONIALES, FORMALIDADES DE LAS. (s/clave)
- CAPITULACIONES MATRIMONIALES, REGISTRO DE. (s/clave)
- SOCIEDAD CONYUGAL, CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN CASO DE.- (453)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 103. - FORMALIDADES Y EFECTOS DE LAS CAPITULACIONES
MATRIMONIALES. Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la
sociedad conyugal constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse
copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que
la traslación sea válida.
En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también
otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en
que se otorgaren las primitivas capitulaciones y en la inscripción del Registro Público
de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto
contra tercero.
ARTÍCULO *104.- TERMINACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. La sociedad
conyugal puede terminar durante el matrimonio:
I.- Por voluntad de los cónyuges;
II.- A petición de uno de ellos si el cónyuge administrador, por su notoria
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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negligencia o torpe administración, amenaza arruinar al otro o disminuir
considerablemente los bienes comunes. A menos que el cónyuge que se
considere perjudicado pruebe su aptitud para administrar y solicite judicialmente
tomarla a su cargo;
III.- A solicitud de alguno de los cónyuges, cuando el consorte administrador haga
cesión de sus bienes pertenecientes a la sociedad a sus acreedores personales o
sea declarado en concurso o quiebra;
IV.- Por la disolución del matrimonio;
V.- Por la sentencia de Declaración Especial de Ausencia del cónyuge a menos
que se haya pactado lo contrario en las capitulaciones matrimoniales o regrese el
cónyuge ausente; y,
VI.- Por muerte de uno de los cónyuges o por sentencia que declare la presunción
de muerte.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07.
Antes decía: V.- Por la sentencia que declare la ausencia del cónyuge a menos que se haya
pactado lo contrario en las capitulaciones matrimoniales o regrese el cónyuge ausente, y
REFORMA VIGENTE. - Derogado el párrafo segundo, por artículo primero del Decreto No. 675
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha
2016/08/17. Vigencia 2016/08/18 . Antes decía: En el caso de que los cónyuges sean menores de
edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad, prestando su consentimiento, las personas
a que se refiere el artículo 97 de este Código. Esta misma regla se observará cuando la sociedad
conyugal se modifique durante la menor edad de los consortes;
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