Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 14
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *14.- FORMACIÓN DEL NOMBRE DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
INDIVIDUALES. El nombre es el atributo legal que individualiza a una persona en
sus relaciones jurídicas. Se integra por el nombre propio que le impone libremente
quien la presenta para su registro, seguido de los apellidos que le correspondan.
Para la asignación del nombre propio, se observará lo siguiente:
I. No podrá integrarse por más de tres sustantivos;
II. No podrá integrarse por adjetivos;
III. No se constituirá con palabras denigrantes de la personalidad;
IV. No se emplearán apodos;
V. No podrá constituirse con números, y
VI. No podrá constituirse con diminutivos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 469, publicado en el : 2020/03/12.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1154, publicado en el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOMBRE, VARIACION DEL. (s/clave)
- NOMBRE, RECTIFICACION DEL. (s/clave)
- NOMBRE. SU USO INCOMPLETO ES INSUFICIENTE POR SÍ SOLO PARA DETERMINAR QUE SE TRATA DE PERSONA DIFERENTE AL INTERESADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). (VI.4o.23 C )
- NOMBRE, CAMBIO DE. (s/clave)
- NOMBRE, MODIFICACION DEL. (s/clave)
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